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Código de Procedimientos Penales Artículo 182 bis Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 182 bis.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que será no mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado, o de veinticuatro horas a partir de la detención, en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos esos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, será el cónyuge, concubino o concubina o los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, o por afinidad en primer grado, quienes podrán interponer la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.



Estado de Guanajuato Artículo 182 bis Código de Procedimientos Penales
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